Opinión

Producción y ponderación de prueba en la acción directa de inconstitucionalidad

La aportación y ponderación de prueba no es una fase procesal sino un requisito de presentación del procedimiento de que se trate, destinado a proporcionar al juez los fundamentos materiales apropiados para su análisis constitucional.


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Cabría preguntarse si la inconstitucionalidad se prueba. No sería difícil mostrarse partidario de la negativa, puesto que a efectos del control constitucional de la norma no es relevante la indagación previa de alguna «verdad procesal», ni determinar la ocurrencia de hechos, pues de lo que se trata es de comparar la norma, acto u omisión cuestionada, sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Aceptar otra cosa exigiría desplazar la prueba del derecho procesal al terreno constitucional. Por razones como estas suele afirmarse que la inconstitucionalidad es una cuestión de Derecho, de manera que se enuncia sin contenido probatorio previo, decidiendo el juez «sin depender de lo que es alegado por las partes, con base en su propio conocimiento del Derecho y de la ley, que tiene de lograr por sí (iura novit curia)» -Zagrebelsky-.

Resulta, a pesar de ello, que toda alegación de inconstitucionalidad comporta una dimensión fáctica, tal como resulta del mismo artículo 6 de Ley 137-11 ─Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales─ cuando hace referencia a la inconstitucionalidad de «los efectos» o la «aplicación» de la norma. En este punto, es evidente que la inconstitucionalidad basada en alguno de estos elementos podría exigir la demostración de cómo dichos efectos o aplicación de la norma produce la inconstitucionalidad. Pero la validez de este tipo de hipótesis requeriría constatar en la ley citada o el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional la existencia de reglas atinentes a la prueba y esas menciones no existen, excepto:

En los conflictos de competencia, en los que a juicio del Tribunal puede resultar necesario practicar prueba (artículos 62- Ley 137-11- y 34 del Reglamento Jurisdiccional); en acción de amparo (en la que el accionante debe anexar documentos y piezas e incorporar «la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer» y opera el principio de libertad probatoria, como en los artículos 76, 78, 80, 81, párrafo del artículo 82, 87 y 88- Ley 137-11); así como en lo concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión de amparo (en el que se notifican a las partes las pruebas sometidas, que también puede contener prueba, artículos 97 y 98, de la mencionada ley). En cuanto al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es constante que no es necesaria la celebración de audiencia, de modo que los documentos probatorios sustentados por las partes figuran en el expediente como elementos de apoyo a la decisión.

De donde, lo apropiado es retener que, en materia de inconstitucionalidad, como en general en los procedimientos constitucionales, la aportación y ponderación de prueba no es una fase procesal sino un requisito de presentación del procedimiento de que se trate, destinado a proporcionar al juez los fundamentos materiales apropiados para su análisis constitucional.

Fuente: acento

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