Opinión

La indivisibilidad en el Recurso de Casación


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Por Wilson Tolentino

La indivisibilidad como figura jurídica en el procedimiento civil, comercial, Inmobiliario, laboral, contencioso-administrativo y tributario conlleva que las obligaciones cuya ejecución parcial  se haga  imposible a causa, ya de la naturaleza del objeto de la obligación, ya de la voluntad de las partes vinculadas en el proceso. Hay indivisibilidad cuando la situación jurídica objeto del proceso interesa a varias personas, pero de tal manera que no puede ser juzgada sin que el procedimiento y el fallo repercutan sobre todos los interesados. De ahí que la indivisibilidad ejerce principalmente su influencia sobre la competencia, sobre el ejercicio y los efectos de las vías de recurso.

La Constitución dominicana prevé el recurso de casación en el artículo 67, numeral 2, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia ejercer esta función, estableciendo y manteniendo la unidad de la jurisprudencia nacional al asegurar la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales. La casación es un recurso extraordinario que permite impugnar sentencias definitivas que contienen vicios de derecho, verificando que las normas jurídicas hayan sido interpretadas y aplicadas correctamente, sin discutir los hechos del caso. 

El artículo 24 de la Ley 2-23 regla que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubieren incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación.

Que el criterio de indivisibilidad del objeto litigioso ha sido reiterado por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, SCJ-TS-25-2157, de fecha 31 de julio de 2025, al expresar que la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitida.

Que en abono de este criterio, el Tribunal Constitucional por Sentencia TC/0772/24 estableció como regla general de derecho, cuando existe pluralidad de demandantes y demandados, los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando el objeto del litigio es indivisible.

En síntesis al analizar lo relacionado a la indivisibilidad del objeto litigioso en la legislación y practica normativa dominicana, se concluye que la Ley núm. 2-23 recogió muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal y que solo tenían arraigo en doctrina y jurisprudencia sin un cuerpo legal que le sirviera de fundamento y al consagrarlo en una norma es una garantía de seguridad jurídica en el estado constitucional de derecho; de ahí que según es de regla en el estado actual de nuestro derecho prevalece el criterio de que el pronunciamiento de la inadmisibilidad de un recurso a causa del no emplazamiento a todas las partes en litis en las especies de indivisibilidad del objeto litigioso, no constituye agravio alguno al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

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