Opinión

Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley No.16-26


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Por: Máximo Calzado Reyes

La Ley 16-26 que autoriza el pago a contratistas del Estado y crea una comisión para la revisión de reclamaciones derivadas de obras ejecutadas con o sin contrato formal. Bajo la apariencia técnica de una norma destinada a reconocer pagos pendientes a contratistas de obras, esto enfrenta en realidad un debate mucho más profundo y delicado.

La ley crea un mecanismo para revisar y validar reclamaciones derivadas de obras ejecutadas con o sin contrato formal, incluyendo cubicaciones, adendas irregulares y compromisos administrativos acumulados durante años. En ciertos casos existen contratistas que construyeron carreteras, escuelas, hospitales o infraestructuras públicas y que reclaman pagos pendientes del Estado. El problema, sin embargo, no comienza en la deuda. Comienza en la forma en que esa deuda nació.

Además, esta norma violenta el artículo 138 de la Constitución que obliga a toda la Administración Pública a actuar bajo el principio de legalidad. Eso significa que el Estado no puede contratar, comprometer recursos ni generar obligaciones fuera de los procedimientos previamente establecidos. Y ahí surge la pregunta incómoda: si el sistema permitió esas irregularidades, ¿puede ahora el legislador convertirlas en obligaciones financieramente válidas sin debilitar el principio mismo de juridicidad administrativa?

La discusión se vuelve aún más delicada cuando entra en escena la Constitución financiera. Los artículos 233, 234 y 238 diseñan un modelo extremadamente claro: el gasto público debe programarse, autorizarse, registrarse y ejecutarse bajo estrictos criterios de transparencia, racionalidad y control presupuestario. El problema es que la Ley 16-26 abre espacio para reconocer obligaciones cuya dimensión fiscal total ni siquiera aparece plenamente delimitada dentro de la propia norma.

Sin embargo, la Ley 16-26 introduce justamente un elemento de incertidumbre fiscal. La norma no delimita con precisión: el volumen financiero consolidado, el impacto presupuestario total, la calendarización de pagos, ni las fuentes concretas de financiamiento. La Ley 423-06 fue creada para evitar precisamente esa lógica. El sistema presupuestario descansa sobre principios esenciales: legalidad, especialidad del gasto, transparencia, programación, y, equilibrio fiscal.

En conclusión, estamos conscientes que existe un principio de continuidad administrativa y buena fe, pero la solución debió construirse bajo límites más estrictos: auditorías robustas, delimitación fiscal, responsabilidades administrativas concretas y criterios objetivos de validación financiera.

Y ahí, es donde la Ley 16-26 abre uno de los debates más trascendentes del derecho presupuestario dominicano contemporáneo.

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