Opinión

Competencia de la acción de amparo colectivo, ante el TC. dentro del estado de excepción

Por: Cesar A. Noboa Valenzuela

En el día martes 6 de mayo de los corrientes, se intentó depositar por ante el Honorable Tribunal Constitucional, una acción de amparo colectivo de extrema urgencia y con solicitud de medidas precautorias, en contra de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Súper Intendencia de Pensiones.

 Les mostramos el panoramaen situaciones normales la acción se interpondría por su naturaleza por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA).  Jurisdicción que no está trabajando, ni hay forma de hacer que el personal regrese a trabajar por el Estado de Excepción. El control difuso se aniquiló total en las materias especiales, sobreviviendo  solo el control concentrado TC.

Las Cámaras Civiles y Comerciales del Juez de Primera Instancia, no están trabajando. Investigamos y nos dimos cuenta que solo hay dos Jurisdicciones abiertas el Juez de Instrucción Permanente del Distrito Nacional y el Tribunal Constitucional.

Le refresco que los derechos contenidos en la instancia, son puramente para el TSA., pero otros contenido son muy de garantistas constitucionales, cuando observamos el alcance del Juez de Instrucción Permanente especialista en penal, aunque está facultado para  habeas corpus, habeas data, sin menos cavar su capacidad, vimos que no era el más adecuado por los conflictos apoderados en la instancia,  no es el juez natural para conocer esa situación.

¿Porqué el TC. ? Primero está abierto al público sus puertas,  es un Órgano Rector de todos los órganos, contrapoder del estado, tiene en sus manos las vías para dar una solución, es el más idóneo, es el garante de la interpretación constitucional, es la mejor jurisdicción por naturaleza, es el indicado a dirimir estos conflictos. Ha tenidos precedentes sobre competencia del TSA., que las citaremos en párrafos siguientes.

Ante la situación actual, y los descalabros y cambios, urgencias, límites de tiempo, el Tribunal debió apoderarse, y tomar una decisión. Tiene facultad reglamentaria y provisional crear una solución momentánea para mitigar lo planteado. Que los artífices de esta instancia desde la redacción de la constitución del 2010 y hasta la redacción  de la Ley 137-11, conocen los límites  y alcances de ambas normas.

Resulta que por vía de redes alega el TC., redactó, que  no se puede permitir la violación orden constitucional, que el amparo directo no es permitido ante el TC. Honorables pues entonces nos quedamos con una camisa de fuerza, y no actuamos. La Ley Orgánica 137-11, ha sufrido cambios positivos, excepcionales por ustedes, sobre casos similares provenientes del TSA., y la racionalidad ante la pandemia, ameritan al menos que reciban, motivar y fállar lo que le plazca, es competente, porque no hay vías abiertas, no hay amparo ante el TSA., la solución son ustedes.

A que, tal como lo dispone la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (LOTCPC), publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10622, de fecha 15 de junio de 2011, Art. 65, La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

Con esto se específica, porque el Juez de Instrucción permanente, no  es competente, la esencia de la instancia nuestra, es un amparo colectivo al TSA.,  al no existir una Jurisdicción especial, el idóneo es el TC., para solucionar nuestras pretensiones de amparo.

Jurisdicción ordinaria competente y competencia concurrente y excepcional del Tribunal Constitucional Dominicanocomo garante de la de los derechos fundamentales, ante la imposibilidad material del acceso a la justicia por encontrarse cerrado el Poder Judicial casi en su totalidad, bajo la declaratoria del estado de emergencia.

 A que, asimismo, en virtud del Art. 72  y 112 (Colectivo) -LOTCPC. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Artículo 74.- Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

El Tribunal en procura que se protejan los derechos fundamentales,  y la tutela, debió de pronunciarse sobre la competencia por escrito, de tomar este caso y sino entendiera competente, declinarlo.  Pero debió de garantizar una Jurisdicción.

El artículo 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El articulo 266 numeral 5 de la constitución cuando dispone, y citamos:5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional; 

A que, corresponde al Tribunal Constitucional en los términos del artículo 184, 185, de la constitución, el gadrantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, en consecuencia, ante el vacío legal, que supone un poder judicial cesado casi en su totalidad, resolviendo algunos de los expedientes en estado de fallo, incluso con los plazos suspendidos, bajo las actuales circunstancia y coyuntura se impone que esta alta corte en razón de sus funciones, facultades y espíritu, de ser el guardián de la constitución, el que tenga a bien asumir de forma concurrente y excepcional la competencia en cuestión del presente amparo.

 A que, cabe reiterar y resaltar para los fines propios de la presente acción que uno de los principios rectores de la justicia constitucional es la accesibilidad, en tal sentido, el Art. 7 de la Ley 137-11, refiere que: “La jurisdicci6n debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”. Principio referido como plena justificante de que el tribunal constitucional en razón de su imperio y sus altas funciones acoja la competencia excepcional del recurso de amparo en cuestión.

El art. 7 Principios Rectores Ley 137-11: inderogabilidad, efectividad, oficiosidad, favorabilidad, en un Estado de Excepción, deben tener un nivel elevado para proteger al ciudadano, el tribunal debe de ensanchar, tener corrientes extensivas, de beneficiar el acceso por cualquier vía, en un Estado de Excepción, como Órgano garante. El bloque de Constitucionalidad, nos ampara con los Tratados suscritos de derecho humanos y  der. comparado y otras fuentes.

El principio de Adaptación constitucional, es conocer a la realidad social de un pueblo en determinado época y actuar proporcional ante las interpretaciones, como es el caso de COVID-19 y Estado de Excepción. Este principio de interpretación, es fenomenal para el caso concreto.

Principio de Expansión, este sirve para promover la extensión de interpretación de los contenidos del art. 7 de la ley 137-2011, no se pueden limitar.

A que, la Sentencia emblemática del TC. 168/2013, en sus páginas 119,120,121, exponen el principio de “Economía Procesal”, para que el tribunal se avoque al fondo, aun no fuere competente para conocer un amparo de la Jurisdicción del TSA. Cabe destacar que, como consecuencia de esto, el principio de economía procesal en lo adelante podrá ser invocado por cualquier ciudadano para que su caso se conozca ante el Tribunal Constitucional.  Es vinculante al mismo TC. art 7.13. Ley 137/2011.   Les indico esta sentencia, porque  enrosca perfectamente a la ocasión, si razonamos, esto trae una interpretación de analogía, en que puede declararse competente. Porque es usanza de este tribunal,  criterio vigente hasta el día de hoy.

Espero que estos párrafos, les hayan servido de utilidad, en estos momentos de discusión sobre el tema planteado.

Por Lic. Cesar A. Noboa Valenzuela.

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